Es curioso pero para que nazca como tal una Comunidad de Propietarios, ni siquiera es necesario que exista un acto formal que así lo declare y a partir del cual se constituya.
Y es que basta que confluyan los dos elementos característicos de la Propiedad Horizontal, a saber, los elementos comunes a todos los propietarios, con los elementos propios o privativos de dichos propietarios, para que ya podamos hablar en puridad de la existencia de una Comunidad de Propietarios. Si bien sería lo que llamamos Propiedad horizontal de Hecho.(Algo así como una pareja de hecho).
Ni siquiera la falta de la cédula de habitabilidad impide que pueda constituirse la Comunidad; o incluso que la Cooperativa que en su día promovió y construyó el edificio siga funcionando.
No obstante en la mayoría de ocasiones nos encontramos que el nacimiento ha venido acompañado de su propio pan bajo el brazo, que no es otro que el Título constitutivo (o escritura de División Horizontal) el cual se inscribe en el correspondiente Registro de la Propiedad. El mismo describe todo el inmueble a modo de radiografía, y fija algo muy importante cómo es la cuota de cada propiedad respecto al conjunto.
El Título constitutivo, que usualmente contendrá los "Estatutos" es algo así como la "Constitución" del edificio, la norma básica por la que se regirá, de manera que su modificación, -como ocurre con nuestra carta magna- exigirá de una mayoría cualificadísima, que en este caso el legislador establece en ni más ni menos que en la Unanimidad.
Por último, y en cuanto a los requisitos para hacer nacer "formalmente" la Comunidad (no de hecho como hemos visto), el primer paso es que el promotor convoque a todos los propietarios a una Junta General donde se nombrarán los cargos directivos (Presidente, Vicepresidentes, vocales..) y administrativos (el administrador). Será la Junta constitutiva que da inicio formal a la vida de la Comunidad, el primer capítulo de una biografía que se escribe en su Libro de Actas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario